“La formación básica del médico comprenderá, en total, por lo menos seis años de estudios o 5500 horas de enseñanza teórica y práctica impartida en una universidad o bajo el control de una universidad, que garantizará que el interesado ha adquirido los siguientes conocimientos y competencias:
– un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se basa la Medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de evaluación de los hechos científicamente demostrados y del análisis de datos
– un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social
– un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas, que le proporciones una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la Medicina en sus aspectos preventivo, diagnóstico y terapéutico, así como de la reproducción humana
– una experiencia clínica adecuada, adquirida en hospitales bajo la oportuna supervisión”.
Resolución de 17 de diciembre de 2007, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Médico (B.O.E. de 21 de diciembre de 2007)
El objeto de la citada Resolución viene a establecer por ello, “las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Médico”, abordándose la denominación del título, su nivel de Grado y su duración (360 créditos), así como los requisitos de formación.
“Médicos: corresponde a los Licenciados en Medicina la indicación y realización de las actividades dirigidas a la promoción y mantenimiento de la salud, a la prevención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamiento, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto de atención”
Orden ECI/332/2008, de 13 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Médico, que señala.
El Acuerdo de Consejo de Ministros de 14 de diciembre, anteriormente citado, en su apartado cuarto, encomienda al Ministerio de Educación y Ciencia el establecimiento de los requisitos respecto a objetivos del título y planificación de las enseñanzas. En la Orden ECI/332/2008 se especifica que, una vez oídos los colegios y asociaciones profesionales interesados y previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Consejo de Universidades, se dispone: “……. los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión de Médico, deberán cumplir, además de lo previsto en el Real decreto (…) por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, los requisitos respecto a los apartados del Anexo I del mencionado Real Decreto que se señalan en el Anexo a la presente orden”, y que se refieren a: Denominación, Objetivos y Planificación de las Enseñanzas.